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EL ENORME PELÓN DE LA SALA ELECTORAL DEL TSJ

En el caso de la impugnación de diputados electos en las elecciones parlamentarias del 6-12-2015, para la nueva AN a instalarse el próximo 05 ENE. 2016, por parte del PSUV, la Sala Electoral debe leer el art. 201 del CPC y la Sentencia No. 1264 de la TSJ – Sala Constitucional (11-06-2002), sobre la prohibición de despachar los días desde el 24 Dic. al 06 Ene.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ-SConst.), mediante Sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, declaró la nulidad parcial del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que estipulaba como vacaciones judiciales al lapso comprendido del 24 de diciembre y al 06 de enero, y al que mediaba desde 15 de agosto y el 15 de septiembre (esto es, ambos lapsos eran contemplados por la Ley), por lo que ahora en el último período mencionado se establecen cada año vacaciones, pero por decisión expresa del TSJ o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del mismo.

En esa oportunidad, la Sala adujo en su sentencia que la disposición legal era parcialmente inconstitucional -en lo tocante al citado período desde el 15 de agosto y el 15 de septiembre- con respecto a la Constitución Nacional de 1999. Sin embargo, hizo la observación siguiente:

«…No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido del 24 de diciembre al 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina…», lo que generaría dificultades obvias para la instrumentación de las actividades de los tribunales.

Por tal motivo, declaró que el artículo 201 en lo adelante debía leerse así:

“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

Y no dejó dudas sobre la interpretación y la naturaleza jurídica del mandato contenido en la Ley, al señalar:

«(…) con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase ‘Los Tribunales vacarán’ debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide».

Cuesta ver razón alguna para que recursos contencioso electorales ordinarios pudieran ser declarados como una cuestión de URGENCIA.

Sencillo, ¿verdad?

«Algunos hombres en el mundo gobiernan a su pueblo mediante tretas y no por principios rectos»